Corte Suprema de Justicia de la Nación – 22/05/2012. Telecomunicaciones Internacionales de Argentina “Telintar S.A.” c. AFIP.

Impuesto a las Ganancias. Plazos de amortización de los bienes. Consideración del factor obsolescencia.

18/07/2012
Se discutió la diferencia de criterio respecto al plazo de amortización de cables de fibra óptica submarinos.

El fisco consideró un plazo de 20 años (duración estimada del cable) teniendo en cuenta únicamente el desgaste puro, es decir el envejecimiento que sufren los bienes por la utilización normal en la actividad a la que están destinados.

El contribuyente por su parte, efectuó las amortizaciones en 15 años, al considerar además el factor obsolescencia, es decir la pérdida de utilidad relativa de los bienes causada por el avance tecnológico.

El Tribunal Fiscal había confirmado por mayoría el criterio de la AFIP al entender que el factor obsolescencia no era computable a efectos del cálculo de las amortizaciones establecidas por el artículo 82 inc. f) de la ley, pues ella normalmente ocasiona desuso, contemplado en el art. 66 de la ley y 95 de la reglamentación, que dan la opción al contribuyente de seguir amortizando el bien hasta la total extinción de su valor o imputar la diferencia aun no amortizada contra el precio de venta en el periodo fiscal que se realice.

La Cámara de Apelaciones había revocado esta sentencia determinando que para establecer la vida útil de un bien debe considerarse entre otros elementos, el factor obsolescencia, fundando su resolución en las opiniones técnicas de las entidades de profesionales de Ciencias Económicas.

Al respecto, la Corte Suprema ha entendido que corresponde la consideración del factor obsolescencia al sostener que:
(i).- Ni la ley ni el decreto reglamentario, salvo en el caso de inmuebles, fijan la vida útil computable para cada bien ni establecen pautas para su cálculo. También observa que la ley se refiere a la vida útil probable de los bienes. En consecuencia, debe entenderse que la estimación de la vida útil a fines de la amortización debe ser realizada por el contribuyente en base a una estimación razonable. El fisco para descalificarla debería demostrar claramente la ausencia de razonabilidad y el apartamiento de criterios contables usuales;
(ii).- El concepto vida útil alude al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicas provechosas, citando a tal efecto los fallos de Corte “Oleoducto Trasandino” y “Oleoducto del Valle”, donde se dispuso que los plazos de amortización deben ser los de la vida económicamente útil de los bienes y no los del contrato de concesión;
(iii).- No advierte razones por las cuales se excluyen factores como la obsolescencia, particularmente en sectores de la industria o servicios-como las telecomunicaciones- donde el constante avance técnico es indudable.
(iv).- Estas conclusiones son acordes con el criterio vertido en informes y resoluciones técnicas de entidades profesionales de Ciencias Económicas;
(v).- Finalmente rechaza el criterio del fisco de considerar que la obsolescencia no está comprendida en el artículo 82 inc f) (amortizaciones) y que deba aplicarse el art. 66 (desuso);

Por lo tanto, la Corte Nacional resuelve que no corresponde excluir la consideración de la obsolescencia como uno de los factores a tener en cuenta para establecer la vida útil probable de los bienes.
 
Para descargar el fallo haga click aquí

Últimas noticias