Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, SALA V – 22/11/11. “La Angostura S.R.L. c/DGI”

Impuesto a los débitos y créditos bancarios. RG (AFIP) 1135/2001. Noción de “Sistema de pagos organizado”.

04/10/2012
El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución apelada, mediante la cual el Fisco Nacional determinó de oficio el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios previsto en la Ley 25.413 con más sus correspondientes intereses, que la actora debería haber ingresado por el periodo fiscal 2006 y aplicó multa por omisión.

La actora realiza venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, tiene uno o pocos proveedores a los que les paga con efectivo en sus cuentas bancarias, cheques propios y de terceros. Dicho pronunciamiento fue apelado por el Fisco Nacional.

La Cámara resuelve revocar la sentencia del a quo, y por tanto confirmar la determinación de oficio y la multa aplicada. Costas impuestas en el orden causado. Para así resolver, la Alzada analizó la normativa aplicable Ley 25.413, Dto. 380/01, Resolución General AFIP 1135/2001, la finalidad del legislador y el contexto histórico. En especial la doctrina de la sala V fue que la noción difusa de “sistema de pagos organizado” emanado de la RG. de AFIP mencionada, resulta un concepto jurídico indeterminado que el juzgador debe evaluar a su discreción, de manera que el propósito de la ley se cumpla y en función de lo probado en autos, como en el presente caso.

La Cámara sostuvo:

(i).- “En el caso de autos se verificó que la actora cancelaba sus obligaciones con su único proveedor con cheques de terceros endosados por la empresa, con cheques propios y con pagos en efectivo. En este punto, es menester observar que el hecho de que se empleen medios diversos de pago (a veces en efectivo y otras con cheques de diferente origen) no impide afirmar que los pagos se realizan mediante un “sistema de pago organizado” tendiente a cancelar obligaciones que son propias del giro de la empresa. (…) Asimismo, se encuentra acreditado que tales pagos en efectivo se realizaban con cierta habitualidad. (…) Mas allá de que los mencionados depósitos no constituyeran la única forma de cancelación de deudas de la contribuyente con su proveedor, se advierte que ellos constituyen un porcentaje jurídicamente relevante de las operaciones totales realizadas a lo largo de los diferentes meses. Ello permite concluir que es desacertada la conclusión del Tribunal Fiscal en cuanto sostuvo en su pronunciamiento que los depósitos en efectivo que realizaba la empresa eran “circunstanciales”.

(ii).- “…este Tribunal considera que la conducta de la contribuyente (…) debe ser interpretada a la luz de la finalidad del legislador. En otras palabras, no debe interpretarse en forma aislada la expresión contenida en una norma reglamentaria (“sistema organizado de pagos), sino en conformidad con la voluntad del legislador, que consistía en alcanzar, bajo ciertas condiciones, a las operaciones en efectivo, como objeto de tributación.”

(iii).- “En consecuencia, al advertirse en el caso que los pagos efectuados en efectivo por la empresa son realizados de manera habitual, que los montos de dichos pagos son significativos y que esas cancelaciones corresponden a operaciones registradas que hacen al giro de la empresa, corresponde tener por configurado el hecho imponible previsto en el mencionado inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 25.413 y confirmar la determinación de oficio efectuada por al AFIP…”.

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