El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución apelada, mediante la cual el Fisco Nacional determinó de oficio el resultado impositivo -quebranto- de la actora frente al impuesto a las ganancias por el período fiscal 2000.
Si bien la sentencia confirma en forma parcial la determinación tributaria, se considera que favorece al contribuyente al establecer que los precios comparables deben realizarse a la fecha de concertación de la exportación y no a la del cumplido de embarque. En cambio, lo perjudica porque no le permite establecer promedios, sino que, por el contrario, debe tratar cada exportación en forma individualizada.
En el caso bajo estudio, la AFIP impugnó los “Precios de Transferencias” liquidados por la actora, quien había efectuado un estudio de precios para cada producto exportado (aceite de girasol, pellets y semillas de girasol) a una empresa suiza vinculada (Atlantic Oils and Meals), tomando para cada producto el precio y fecha de concertación de exportación a AOM y estableciendo un promedio por cada producto. La contribuyente, para comparar, tomó para cada producto y misma fecha el precio publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) también promediado. Luego estableció el rango intercuartil de precios y como los precios promedio pactados con AOM se encontraban dentro del rango, no efectuó ajuste alguno.
Por su parte, el Fisco Nacional consideró que el estudio debió hacerse por cada operación (no promediando) y tomando la fecha de embarque (no la de concertación) de la exportación.
El TFN sostuvo que el estudio debió hacerse por cada operación y no en forma promediada. Para así resolver reseñó la normativa aplicable, haciendo hincapié en que para determinar los precios de transferencia se utilizarán los más apropiados según el tipo de transacción y, entre ellos, en autos, se entendió razonable emplear el precio comparable entre partes independientes.
Cabe señalar que tanto la actora como el Fisco Nacional coincidieron en que el precio comparable no controlado que más se aproximaba al valor de mercado era el publicado por la SAGPyA, ya que los productos pertenecen a un mercado transparente cuyos precios son de público y notorio conocimiento.
En cuanto al denominado “Sexto método” (*), al respecto, el Tribunal entendió que no correspondía aplicar el mismo, habida cuenta que éste está en vigor desde el año 2003, no advirtiéndose una aplicación retroactiva en autos, ya que el Organismo Recaudador no comparó el precio vigente al momento del embarque con el concertado a esa misma fecha. Asimismo, se sentenció que tampoco resultaba aplicable el rango intercuartil, dado que éste sólo se aplica cuando hay dos o más transacciones comparables, situación que no se verificaba en el caso discutido.
Por otra parte, se puntualizó que la aproximación más exacta a los valores de mercado se logra aplicando la comparación “transacción por transacción” y no mediante el uso de promedios, por lo que en este aspecto, le dio la razón al Fisco.
En cuanto a la fecha de comparación, se dijo que la ley no vedaba expresamente que la actora tomara los precios vigentes a la fecha de concertación de la exportación, razón por la cual en este sentido convalidó la postura de la recurrente, agregando que el uso del precio al momento de la carga de la mercadería -desestimando el de concertación- por parte del Fisco se nutrió de una comparación carente de comparabilidad técnica.
(*) El “sexto método” consiste en un mecanismo de comparación para el caso de exportación de bienes a sujetos vinculados con cotización conocida en mercados transparentes, donde la ley obliga -a partir de la sanción de la Ley Nº 25784, aplicable desde el 22/10/2003- a considerar como valor de comparación el valor de cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al día de la carga de la mercadería.
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